En resumen
La Ley 53 de 2026 enmendó los Artículos 2.004 y 5.006 de la Ley 222-2011, conocida como Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico, a los fines de prohibir la influencia económica de personas jurídicas extranjeras en Puerto Rico. Según el Artículo 5.006 enmendado, ninguna persona jurídica, ni persona jurídica extranjera, podrá hacer donativos de sus propios fondos, en o fuera de Puerto Rico, a partidos políticos, aspirantes, candidatos, comités de campaña, o a agentes, representantes o comités autorizados de cualquiera de los anteriores, o a comités de acción política sujetos a esa ley que hagan donaciones o coordinen gastos entre sí. No obstante, si la persona jurídica se organizó, incorporó o registró en Puerto Rico o los Estados Unidos de América, podrá establecer, organizar y administrar un comité que se conocerá como comité de fondos segregados, que para el fin de donación y gastos se tratará como un comité de acción política, deberá registrarse en la Oficina del Contralor Electoral, rendir informes y cumplir con todos los requisitos impuestos por esa ley. Entonces sus miembros, empleados y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad podrán hacer aportaciones que se depositarán en la cuenta bancaria establecida y registrada en esa Oficina, y de esa cuenta el comité podrá hacer donativos a partidos, aspirantes, candidatos, comités de campaña y comités autorizados, así como a comités de acción política que donen a cualquiera de estos. Las personas jurídicas extranjeras, independientemente de que posean o no operaciones en Puerto Rico, no podrán, directa ni indirectamente, y/o a través de los miembros de sus juntas de directores, ejecutivos, gerentes, socios gestores o subsidiarias, realizar donativos, organizarse como comité de acción política o de fondos segregados, ni hacer gasto independiente alguno con fines de influir y/o participar en el financiamiento de campañas políticas en Puerto Rico.
¿Qué es?
Es la regla que decide si una empresa, cooperativa, sociedad, fideicomiso, asociación u organización laboral puede poner dinero en una campaña política en Puerto Rico. La respuesta corta: de sus propios fondos, no. Con un comité de fondos segregados debidamente registrado, sí, y solo si se organizó, incorporó o registró en Puerto Rico o en Estados Unidos.
¿Quién puede hacerlo?
Personas jurídicas según la ley las define: la corporación, la entidad de responsabilidad limitada, la sociedad, la cooperativa, el fideicomiso, el grupo de personas que se organiza como una asociación y la organización laboral. La vía del comité de fondos segregados está abierta únicamente a las que se organizaron, incorporaron o registraron en Puerto Rico o en los Estados Unidos de América.
Requisitos
- Que la persona jurídica se haya organizado, incorporado o registrado en Puerto Rico o en los Estados Unidos de América. Es la condición de entrada a la única vía que la ley deja abierta.Verificado con la fuente oficial
- Establecer, organizar y administrar un comité de fondos segregados, que para el fin de donación y gastos se tratará como un comité de acción política.Verificado con la fuente oficial
- Registrar ese comité en la Oficina del Contralor Electoral, rendir informes y cumplir con todos los requisitos impuestos por la Ley 222-2011.Verificado con la fuente oficial
- Que las aportaciones vengan de sus miembros, empleados y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, y que se depositen en la cuenta bancaria establecida y registrada en la Oficina del Contralor Electoral para estos efectos.Verificado con la fuente oficial
- Si la persona jurídica no fue creada para propósitos electorales y desea destinar fondos segregados o hacer un gasto independiente, cumplirá con todos los requisitos, limitaciones e informes exigidos a los comités de acción política y con las exigencias del Capítulo V de la ley, que no leímos.Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: De los fondos de la empresa, no
El Artículo 5.006 abre con la prohibición, y su alcance es más ancho de lo que suele creerse: ninguna persona jurídica, ni persona jurídica extranjera, podrá hacer donativos de sus propios fondos —en o fuera de Puerto Rico— a partidos políticos, aspirantes, candidatos, comités de campaña, o a agentes, representantes o comités autorizados de cualquiera de los anteriores, o a comités de acción política sujetos a esa ley que hagan donaciones o coordinen gastos entre sí. Fíjate en «en o fuera de Puerto Rico»: la prohibición no se salva donando desde afuera.
Paso 2: La vía legal: el comité de fondos segregados
Es lo que la ley sí permite, y con condiciones expresas. Si la persona jurídica se organizó, incorporó o registró en Puerto Rico o los Estados Unidos de América, podrá establecer, organizar y administrar un comité que se conocerá como comité de fondos segregados, que para el fin de donación y gastos se tratará como un comité de acción política, deberá registrarse en la Oficina del Contralor Electoral, rendir informes y cumplir con todos los requisitos impuestos por esta ley.
Paso 3: De dónde sale el dinero de ese comité
No de la caja de la empresa. Una vez constituido y registrado el comité, sus miembros, empleados y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad podrán hacer aportaciones que se depositarán en la cuenta bancaria establecida y registrada en la Oficina del Contralor Electoral para estos efectos. De dicha cuenta bancaria, el comité de fondos segregados podrá hacerle donativos a partidos políticos, aspirantes, candidatos, comités de campaña y comités autorizados, así como a comités de acción política que hagan donaciones a cualquiera de estos.
Paso 4: La prohibición a las empresas extranjeras, y qué cuenta como extranjera
La ley define el término y luego cierra todas las puertas. Para propósitos de esta ley, las personas jurídicas extranjeras serán aquellas organizadas, incorporadas o registradas fuera de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, independientemente de que posean o no operaciones en Puerto Rico. Y estas no podrán, directa ni indirectamente, y/o a través de los miembros de sus juntas de directores, ejecutivos, gerentes, socios gestores o subsidiarias, realizar donativos, organizarse como un comité de acción política, comité de fondos segregados, o gastos independientes alguno con fines de influir y/o participar en el financiamiento de campañas políticas en Puerto Rico. La ley repite esa prohibición dos veces: en la definición del Artículo 2.004 y en el Artículo 5.006.
Paso 5: Qué es una «persona jurídica» aquí
Más cosas de las que la gente asume. La definición incluye la corporación, la entidad de responsabilidad limitada, la sociedad, la cooperativa, el fideicomiso, el grupo de personas que se organiza como una asociación y la organización laboral. Si tu entidad es cualquiera de esas, las reglas de este artículo te aplican.
Paso 6: La excepción de la definición, para no leerla de más
La misma definición trae un matiz que conviene citar entero: para fines de las exigencias que imponen los Artículos 6.007 al 6.010 de esa ley, no se considerará persona jurídica a una entidad que, sin importar su nombre, constituya un comité de acción política o partido nacional o local, u otra organización política bajo el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos, según su naturaleza y origen y según definido por esa ley. Y añade que una persona jurídica no creada para propósitos electorales que desee destinar fondos segregados o hacer un gasto independiente cumplirá con todos los requisitos, limitaciones e informes exigidos a los comités de acción política y con las exigencias del Capítulo V. No leímos esos artículos ni ese capítulo, así que no describimos lo que exigen.
Dónde hacerlo
La ley nombra a la Oficina del Contralor Electoral como el lugar donde se registra el comité de fondos segregados, donde se rinden los informes y donde queda registrada la cuenta bancaria. Esa Oficina es la que fija los formularios y el trámite; la Ley 53-2026 no publica dirección, teléfono, portal ni formulario, y no crea procedimiento nuevo.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
Esta guía describe la Ley 53-2026 y los dos artículos de la Ley 222-2011 que enmienda, que es lo que leímos. No leímos el resto de la Ley 222-2011: ni los Artículos 6.007 al 6.010 que la propia definición menciona, ni el Capítulo V, ni las penalidades, ni el procedimiento de querella. Por eso aquí no encontrarás límites de aportación, sanciones por violar la prohibición, ni cómo se rinden los informes: la ley que leímos no los trae y no los vamos a inventar. El texto imprime varios incisos elididos —la definición salta del inciso 2 al 57— y no rellenamos esos huecos. Una nota sobre la clasificación: esta guía aparece bajo la faceta de elecciones porque es donde el lector la va a buscar, pero la oficina que la ley nombra para el registro y los informes es la Oficina del Contralor Electoral, no la Comisión Estatal de Elecciones. Financiamiento de campañas es materia con consecuencias penales: consulta a un abogado antes de estructurar cualquier aportación. PRFácil no registra comités ni da asesoría legal.
Errores comunes
- Donar desde la cuenta de la empresa: ninguna persona jurídica puede hacer donativos de sus propios fondos, en o fuera de Puerto Rico.
- Creer que donar desde afuera de Puerto Rico salva la prohibición: la ley dice expresamente «en o fuera de Puerto Rico».
- Pensar que la prohibición a las extranjeras solo aplica si tienen operaciones aquí: la ley dice «independientemente de que posean o no operaciones en Puerto Rico».
- Intentar la donación a través de un ejecutivo o una subsidiaria: la prohibición alcanza lo directo y lo indirecto, y nombra juntas de directores, ejecutivos, gerentes, socios gestores y subsidiarias.
- Montar un comité de fondos segregados sin registrarlo: debe registrarse en la Oficina del Contralor Electoral, rendir informes y cumplir con todos los requisitos de la ley.
- Suponer que solo aplica a corporaciones: la definición incluye la entidad de responsabilidad limitada, la sociedad, la cooperativa, el fideicomiso, la asociación y la organización laboral.
Preguntas frecuentes
¿Puede mi empresa donarle a un candidato?
De sus propios fondos, no. El Artículo 5.006 lo prohíbe para toda persona jurídica. La vía que la ley deja abierta, y solo si la empresa se organizó, incorporó o registró en Puerto Rico o los Estados Unidos, es un comité de fondos segregados registrado en la Oficina del Contralor Electoral, financiado con aportaciones de sus miembros, empleados y parientes de estos dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.
¿Qué es una persona jurídica extranjera según esta ley?
Aquella organizada, incorporada o registrada fuera de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, independientemente de que posea o no operaciones en Puerto Rico. Esa definición la añadió la Ley 53-2026 al Artículo 2.004.
¿Un ejecutivo de una empresa extranjera puede donar a título personal?
La ley prohíbe que la persona jurídica extranjera realice donativos «directa ni indirectamente, y/o a través de los miembros de sus juntas de directores, ejecutivos, gerentes, socios gestores o subsidiarias» con fines de influir o participar en el financiamiento de campañas en Puerto Rico. Dónde queda exactamente la línea entre un donativo personal y uno canalizado por la empresa es una pregunta que no resuelve el texto que leímos; llévala a un abogado antes de dar un paso.
¿Cuánto puede donar el comité de fondos segregados?
La Ley 53-2026 no fija límites, y nosotros solo leímos esta ley y los dos artículos que enmienda. Los límites y los informes están en el resto de la Ley 222-2011 y en el Capítulo V, que no leímos. Pregúntalo en la Oficina del Contralor Electoral.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Comisión Estatal de Elecciones (CEE)
CEE
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
28 de agosto de 2026
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